La Ley de régimen disciplinario de la Guardia Civil prevé sanciones por falta muy grave, a partir de los tres meses de suspensión, para aquellos agentes que vulneren el régimen de incompatibilidades.
Este fue el caso de nuestro cliente, Cabo 1º de la Guardia Civil, que fue sancionado con un año de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave tipificada en el apartado 18, del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de “desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades” , al imputársele el trabajar en un negocio familiar.
Nuestro despacho sostuvo que la titularidad de un establecimiento comercial no tiene por sí la condición de actividad. El que una persona sea titular de un establecimiento comercial no implica que el mismo realice actividad alguna; o mas concretamente ninguna cuyo ejercicio requiera el previo reconocimiento de compatibilidad. En definitiva, la conclusión de la Sala es aplicación de su propia doctrina: en su sentencia de 18 de marzo de 2010 , que cita las de 10 de enero de 2002 , 4 de julio de 2003 y 21 de septiembre de 2009 , la Sala, «en orden a la calificación de las actividades desarrolladas como de administración del propio patrimonio personal y familiar -calificación que comportaría que quedaran aquellas exceptuadas del régimen de incompatibilidades según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y 15 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero -» establece como actividades que no precisan la previa obtención de autorización administrativa » las actividades de mantenimiento y conservación de bienes y recursos ya integrados en el patrimonio del titular, encuadrables propiamente en la administración o gestión de lo que ya es propio […]».”
Finalmente nuestro cliente vió como la sanción impuesta fue anulada por los tribunales de justicia.
No obstante, como quiera que se trata de un tema delicado, que puede aparejar fuertes sanciones, recomendamos a todos aquellos funcionarios que deseen iniciar una actividad profesional o laboral de cualquier tipo, que soliciten la compatibilidad, previa petición de reducción del complemento específico singular, al resultar relativamente sencilla la obtención de la misma en vía administrativa.
Dicha petición tiene su fundamento en el art. 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas establece que 4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.o 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
En este sentido, por Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece en su apartado primero:
- Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.